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Título VII: Del Almacenamiento de Mercaderías

Artículo 1 – Serán de aplicación supletoria a las siguientes normas, La Ley Nacional 19.587, su Decreto Reglamentario 351/79 y el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.

 

Artículo 2 – La siguientes disposiciones deberán ser observadas por el concesionario y usuarios que depositen mercaderías en el ámbito de la ZFLP.

 

Artículo 3 – Todos los usuarios, independientemente del número de personal empleado u operarios temporales, deberán contar con un servicio externo responsable de la Higiene y Seguridad en el trabajo.

 

Artículo 4 – Los locales destinados al depósito de mercaderías deberán reunir las condiciones de ventilación mínima determinada en la Ley 19587, en función del número de personas ocupantes.

 

Artículo 5 – La iluminación de los locales será adecuada a la tarea a realizar. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramientos directos o reflejados.

 

Artículo 6 – La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contrastes serán adecuados a la tarea que se realice.

 

Artículo 7 – La iluminancia, las relaciones de iluminancias y la uniformidad de la iluminación serán las establecidas en el Anexo IV del Decreto 351/79.

 

Artículo 8 – Se deberán dejar pasillos de trabajo de acuerdo al elemento de transporte utilizado para la carga y descarga.

 

Artículo 9 – En todos los locales en que se realicen tareas en horarios nocturnos o que no reciban luz natural en horario diurno, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia.

 

Artículo 10 – Se utilizarán colores de seguridad para identificar lugares y objetos a los efectos de prevenir accidentes.

 

Artículo 11 – La instalación eléctrica de los depósitos deberá reunir la condición de estar en su totalidad bajo cañerías, las luces deberán tener protección mecánica y el tablero principal contar con protección termomagnética y diferencial.

 

Artículo 12 – Todos los lugares o recintos de almacenamiento de mercaderías, contarán con matafuegos apropiados al riesgo de incendio y en cantidad suficiente. Está terminantemente prohibido fumar y encender fuego dentro de los mismos. Los depósitos contarán con medios de escape adecuados, en distancia a recorrer y en ancho de unidades de salida, los que serán claramente señalizados. En todo momento deberá estar desobstruido el acceso a los puestos de lucha contra el fuego y hacia los medios de escape.

 

Artículo 13 – En el caso de almacenamiento de sustancias peligrosas de acuerdo al Código internacional IMDG, el usuario solicitará el asesoramiento técnico de la Prefectura Naval Argentina respecto a la prevención de incendios, requisito éste de estricto cumplimiento para lograr la habilitación del depósito, por parte del EZFLP, el que además verificará el cumplimiento de las recomendaciones previo a autorizar el ingreso de mercaderías.

 

Artículo 14 – Los autoelevadores y otros medios de transporte de cargas, deben tener mercada en forma visible la carga máxima a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario.

 

Artículo 15 – No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o de explosión.

 

Artículo 16 – Se prohíbe el transporte de personas sobre las cargas o sobre la horquilla del autoelevador.

 

Artículo 17 – En el caso de puentes grúa (aparatos para izar y transportar), los mismos estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior a la admisible. Los ganchos de izaje estarán provistos de dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Se deberá cumplimentar un programa de mantenimiento preventivo, registrando las intervenciones realizadas en un libro habilitado a tal fin.

 

Artículo 18 – Es obligatorio en el interior de los depósitos el uso de ropa de trabajo adecuada, cascos, guantes y calzado de seguridad con puntera de acero. Estos elementos constituyen el equipo mínimo de protección personal. La determinación de la necesidad de uso de otros elementos de protección personal estará a cargo del responsable de Higiene y Seguridad en el trabajo del usuario.

 

Artículo 19 – Todos los materiales se deben separar por clase, tamaño y largo y acomodar en pilas parejas y ordenadas, a efectos de evitar caídas, las mercaderías deben estar palletizadas con resenite. La estiba en pallets superior a 1200 Kg., deben estar palletizadas con resenite, esquineros y dos zunchos como mínimo, sean lineales o en cruz. Si las pilas son altas, se deberán escalonar hacia atrás de acuerdo a como aumenta la altura y las filas de materiales se colocarán en cruz respecto a la anterior. Los materiales acopiados en espacios abiertos deberán estar perfectamente señalizados, o bien, cercados. Las maderas deberán acopiarse en forma pareja y sobre una superficie firme. Cuando las pilas sobrepasen 1,00 metro de altura, se colocarán tablones atravesados o bien cuñas. Las maderas usadas deberán apilarse libres de clavos y astillas sobresalientes. El almacenamiento de materiales en sacos se hará sobre una base firme, fuera del contacto con el suelo y en pilas no superiores a diez (10) sacos, trabándose en forma tal de evitar su deslizamiento o caída. Se deberá impedir la exposición a la humedad. Los caños que se estiben deben afirmarse mediante cuñas o puntales. El espesor de la tarima debe ser proporcional al peso a soportar por la estiba.

 

Artículo 20 – Las estibas que por un hecho accidental tengan comprometida su estabilidad, se deberán deshacer bajo la supervisión del responsable habilitado de Seguridad o quien resulte por él designado.

 

Artículo 21 – Al retirarse material de las estibas, no debe comprometerse la seguridad de los trabajadores ni la estabilidad de las mismas.

 

Artículo 22 – El almacenamiento de combustibles líquidos, aceites, grasas, etc., se efectuará en recintos destinados a tal fin, contarán con ventilación adecuada y se mantendrán protegidos de las altas temperaturas. Los tambores y recipientes se mantendrán etiquetados de acuerdo al producto que contengan. Se prohíbe el almacenamiento de combustibles junto a gases comprimidos.

 

Artículo 23 – Para el almacenamiento de sustancias peligrosas se deberá dar cumplimiento estricto a lo establecido para el particular en el Código IMDG. El depósito, en estos casos, deberá estar habilitado a esos fines.

 

Artículo 24 – Será obligatorio mantener el Orden y la Limpieza en todas aquellas áreas donde se almacenen materiales y mercaderías como asimismo en todas las vías de circulación que se utilicen para el transporte.

 

Artículo 25 – La altura de la estiba no deberá sobrepasar en su limite superior la distancia mínima de seguridad respecto al nivel inferior del techo del local o depósito establecido en un metro. A opción del usuario directo, se deberán emplear estanterías tipo racks cuando las características técnicas de las mercaderías así lo requieran.

 

Artículo 26 – El concesionario y los usuarios a través del encargado de Almacén serán los responsable del cumplimiento de las reglamentaciones precedentes

 

Normativa Aplicable al Titulo VII 

Reglamento de Funcionamiento Resolución 420/94 de la Secretaría de Comercio e Inversiones

 

Artículo 24 – Las mercaderías ingresadas a la Zona Franca La Plata deberán mantenerse depositadas bajo estricto cumplimiento de las normas de seguridad aplicables según su tipo, calidad o riesgo potencial, de conformidad a la legislación vigente a esos efectos.

 

Artículo 26 – En todos los casos de transporte, almacenamiento, transformación, ensamblaje, fraccionamiento, mezcla o industrialización de cualquier tipo de componentes de las mercaderías existentes en la Zona Franca La Plata, los usuarios y demás intervinientes en dichas operaciones deberán dar estricto cumplimiento a la normativa técnica, de higiene y seguridad laboral, tratamiento de efluentes y residuos industriales y a toda norma específica aplicable a esos procedimientos, y, en general, demostrar haber actuado con la debida diligencia y previsión para evitar la generación de daños a las personas y/o al medio ambiente.

Los concesionarios y los usuarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento de efluentes o residuos, proponiendo al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, en los casos de tratamientos colectivos, un plan de obras y demás circunstancias del caso, para su aprobación de conformidad a la legislación vigente en la materia.

 

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