El mayor emprendimiento de este tipo en Argentina tanto en operaciones y volumen manejados como en obras de infraestructura

Título V: Del Stock

Artículo 1 – Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca La Plata deben identificarse con una etiqueta de código de barra que contenga la fecha de ingreso, origen, articulo, marca, numero de usuario, cantidades de unidades de venta y cajas, tipo de envase, si es mercadería perecedera debe contemplar su fecha de vencimiento, si es mercadería de riesgo debe describirse el mismo y ubicación en espacio físico y deposito. Asimismo deberá consignarse el numero del documento de ingreso, conocimiento de embarque y numero de operación otorgado por el sistema informático.

 

Artículo 2 – Las etiquetas deberán ser adecuadas para uso en lugares cerrados y al intemperie.

 

Artículo 3 – El tamaño de las etiquetas será de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto.

 

Artículo 4 – Las etiquetas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del frente de las cajas y cajones. Si se tratare de automotores o maquinarias viales deberán etiquetarse en el ángulo superior derecho del parabrisas.

 

Artículo 5 – Las mercaderías deberán estibarse de manera tal que las etiquetas queden de frente a las calles del lugar donde se encuentren ubicadas.

 

Artículo 6 – Las etiquetas del código de barras serán generadas por los usuarios. Al producirse el egreso parcial y/o fraccionamiento de la mercadería de ZFLP o el traslado y/ o transferencia entre usuarios se generarán nuevos códigos de barras, manteniéndose adheridas las etiquetas anteriores.

 

Normativa Aplicable al Título V

Reglamento de Funcionamiento Resolución 420/94 de la Secretaría de Comercio e Inversiones

 

Artículo 22 – Toda mercadería depositada en la Zona Franca La Plata deberá estar registrada por el usuario y por el concesionario respectivo, mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados por los demás concesionarios, previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, organismos éstos que tendrán acceso permanente al sistema. Dicho sistema de control deberá demostrar las mejores garantías de transparencia y seguridad operativa.

El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata implementará sistemas de verificación física de las mercaderías y de auditoría de procedimientos, los que podrán ser prestados por empresas u organismos especializados, que. no podrán ser concesionarias ni usuarios de la Zona Franca La Plata, ni controlantes, controladas, participantes o vinculadas a ninguno de los concesionarios o usuarios de la Zona Franca La Plata.

 

Artículo 23 – Cuando el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata considere que se deba abrir algún bulto o contenedor para constatar su contenido, el acto estará a cargo de un funcionario del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata previa notificación del día y hora de la diligencia a la Administración Nacional de Aduanas, al concesionario respectivo, al usuario y al despachante de aduana interviniente, con citación de quienes puedan alegar un interés legítimo sobre dichas mercaderías, según la documentación disponible respecto de las mismas.

En caso de verificarse prima facie la existencia de alguna irregularidad, la mercadería quedará interdicta en el lugar que indique el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, hasta resolver lo que en derecho corresponda al caso.

 

Artículo 24 – Las mercaderías ingresadas a la Zona Franca La Plata deberán mantenerse depositadas bajo estricto cumplimiento de las normas de seguridad aplicables según su tipo, calidad o riesgo potencial, de conformidad a la legislación vigente a esos efectos.

 

Resolución 3235/96 Ana

 

Anexo IV

Actividades Autorizadas

Generales:

  • En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero general, a fin de admitir su importación a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se encontrarán sujetos al pago del derecho de importación, tasas y demás gravámenes que fueren de aplicación para la importación a consumo de mercaderías de extrazona, los que serán calculados sobre el valor de las materias primas extranjeras utilizadas en su fabricación.
  • En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento.

 

Actividades Prohibidas:

En la Zona Franca de La Plata queda prohibido:

  • Habilitar, y
  • La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías, excepto para realizar las actividades contempladas en los Puntos precedentes y en el ANEXO VII de esta Resolución.

 

Anexo VII

Ingreso de Mercaderías a la Zona Franca

 

I – Radicación Definitiva

  • El ingreso definitivo a la Zona Franca de vituallas para consumo de las personas que desarrollan su actividad en la misma y de mercaderías destinadas a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, así como los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en el Anexo VI de esta Resolución, se efectuará en las siguientes condiciones:
    • Procedentes del Territorio Aduanero General en libre circulación: Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, de una copia de la documentación expedida por el vendedor en el Territorio Aduanero General, sobre la cual efectuará el control y el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca.
    • Procedentes del Territorio Aduanero General en tránsito de importación y de terceros países: Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca del formulario de tránsito terrestre o de la Solicitud de Traslado al establecimiento del usuario según la vía de arribo, en cuya declaración deberá constar el carácter de la radicación definitiva indicado en el Punto 1 precedente.
  • Las mercaderías referidas en el Punto 1.b) precedente quedan sujetas a la aplicación de las prohibiciones de carácter no económico y a las intervenciones sanitarias vigentes en el Territorio Aduanero General.

 

II – Depósito

  • Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca para su almacenamiento o para su transformación, elaboración, combinación, mezcla, o cualquier otro perfeccionamiento, deberá ser registrada por el Concesionario y por el usuario mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados pro los demás concesionarios, previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el EZFLP, organismos éstos que tendrán acceso permanente al sistema.
  • Después de registro inicial de las mercaderías, el usuario podrá realizar operaciones de traslado a otros depósitos, exportaciones o someter a las mercaderías a los procesos indicados en el párrafo precedente, procediendo en cada caso a registrar en dicho sistema tales movimientos de stock.
  • Los traslados entre los depósitos serán autorizados pro el Concesionario de conformidad con el punto 5)-TRASLADOS- del ANEXO VI de esta Resolución.
  • Las exportaciones se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo VIII de esta Resolución.

 

III – Permanencia

  • Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca exceptuadas aquellas que hubieren ingresado para su radicación definitiva (Punto 1), podrán permanecer en el depósito de los usuarios (Punto II) por el plazo de 5 años, durante el cual podrá ser objeto de las operaciones previstas en el Artículo 7 del Decreto Nª1788/93, excepto su importación para consumo en la Zona Franca.
  • Cuando resultare faltar mercadería ingresada al depósito del usuario se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma fue importada para consumo al Territorio Aduanero General, aún cuando su importación se encontrare prohibida, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias, de acuerdo con el tratamiento que corresponda a las mercaderías procedentes de terceros países, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

 

IV – Subasta/Destrucción

  • Después de transcurrido un plazo de quince días hábiles del arribo del medio transportador a la Zona Franca, el Concesionario podrá requerir al Servicio Aduanero la publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas de la existencia y situación jurídica de las mercaderías sin destinación aduanera y en estado de abandono.
  • El Servicio Aduanero efectuará la verificación, clasificación y valoración de las mercaderías a subastar después de transcurrido el plazo de sesenta (60) días de la tercera publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas y de la única publicación en el Boletín Oficial y en el Boletín de la Provincia de Buenos Aires.
  • El Concesionario requerirá la publicación de las existencia y situación jurídica de las mercaderías al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.
  • El Concesionario es responsable -en forma exclusiva y excluyente- ante los propietarios por las subastas de las mercaderías que solicite como consecuencia de la situación jurídica de abandono de dichas mercaderías en el caso que no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho en las condiciones del Capítulo V del Reglamento.
  • El producido de la subasta de las mercaderías, previa deducción de lo que adeudare al Servicio Aduanero el usuario de las mismas, se destinará de acuerdo con lo establecido pro el Artículo 32 del Reglamento.
  • El EZFLP será el responsable del cumplimiento del punto 5 precedente.
  • La importación al Territorio Aduanero General de las mercaderías subastadas que sujeta a los tributos aplicables a terceros países y a la aplicación de las prohibiciones vigentes en dicho territorio.
  • Los Concesionarios serán responsables del cumplimiento de las intimaciones a los propietarios y a los usuarios para el retiro de la Zona Franca o la destrucción de mercaderías por haberse deteriorado o que pudieran ocasionar un daño a las personas, a bienes o al medio ambiente, o que encontrándose en situación de abandono, en las condiciones de los Artículos 30 y 31 del Reglamento, carezcan de valor comercial.
  • La destrucción será realizada con la intervención del usuario, del Concesionario y del EZFLP y bajo la supervisión del Servicio Aduanero de la Zona Franca.
  • Los gastos que demande la operación estarán a cargo del usuario y/o del Concesionario, inclusive cuando la misma sea dispuesta por el Servicio Aduanero, de acuerdo con el Artículo 28 del Reglamento.
  • Las mercaderías resultantes de la destrucción quedan sujetas a las prohibiciones vigentes para la importación de mercaderías al Territorio Aduanero General.

 

« Volver al Digesto Normativo