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Título XI: De las Faltas y su Procedimiento

Procedimento

 

1- Disposiciones Generales

Artículo 1 – El siguiente procedimiento se aplicara al juzgamiento de las infracciones a las normas a que se refiere el Artículo primero del Reglamento de Funcionamiento de esta Zona Franca, cuya aplicación corresponda al EZFLP, cometidas por los concesionarios, usuarios o terceros dentro del predio de la Zona Franca de La Plata. Asimismo será de aplicación en toda controversia que se plantee entre los sujetos radicados en la misma.

Artículo 2 – Los términos “falta”, “contravención” e “infracción” son utilizados con idéntico significado. Será de aplicación supletoria, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires.

 

2- De las Sanciones

Artículo 3 – las faltas serán reprimidas con las siguientes sanciones:

1) apercibimiento, 2) multa, 3) suspensión de la operatoria, 4) cancelación de la condición de usuario o prohibición para desarrollar actividades en ZFLP y 5) revocación de la concesión. En este ultimo caso deberá estarse a lo normado en el contrato de concesión y en el Artículo diecisiete del Reglamento de Funcionamiento de la ZFLP.

Artículo 4 – La sanción de multa no podrá exceder de 50.000 pesos.

Artículo 5 – La sanción de suspensión de la operatoria no podrán exceder los 4 meses. No obstante ello, no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya vencido el plazo antedicho, hasta que el infractor cumpla con las normas y reglamentaciones vigentes en ZFLP en la materia respectiva. Pasados otros sesenta (60) días sin que se produzca el cumplimiento, se producirá automáticamente la cancelación de la condición de Usuario.

Artículo 6 – La Disposición que imponga multa podrá ordenar además, las siguientes accesorias:

  • Clausura por razones de seguridad o higiene la que será por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este ultimo caso no podrá exceder el plazo establecido en el Artículo anterior.
  • La desocupación, traslado, demolición u otra medida conveniente a criterio del órgano de aplicación, y a costa del infractor, de establecimientos, instalaciones comerciales o industriales u otros similares, y materiales o equipos para el trabajo u otras actividades, cuando no ofrezcan un mínimo de seguridad a los ocupantes que desarrollen tareas en los mismos o a terceros ajenos a ellos. También podrá disponerse la misma, en caso que no se cumplan con las normas de seguridad establecidas por las leyes y reglamentaciones de orden nacional o provincial y que sean de aplicación obligatoria en ZFLP, o que emita este Ente en cumplimiento de lo normado en el Artículo 18 inc. J del decreto 1788/93. y Artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento.
  • El decomiso de los elementos probatorios de la infracción y su deposito en lugar habilitado al efecto.

Artículo 7 – Para la graduación de las sanciones establecidas en este código deberán tenerse en cuenta las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, como así también las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Artículo 8 – La falta quedara configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor. No es sancionable para este código la tentativa en la comisión de una infracción.

Artículo 9 – Para el caso que se impute a una persona de existencia ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele las penas descriptas en el Artículo tercero de este cuerpo, en forma conjunta con sus agentes o dependientes por sus actos personales y en el ejercicio de su función.

Artículo 10 – Se considera reincidente a los efectos de este código a toda persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del termino de seis meses contados a partir de la fecha en que quedare firme la Disposición sancionatoria anterior. Se entiende por Disposición firme, el agotamiento de toda instancia administrativa. A criterio del órgano de aplicación y en las faltas sancionadas con multa, y sin perjuicio de su tratamiento en cada una de las infracciones, se podrá aplicar en cada reincidencia el doble del monto correspondiente a la falta anterior, aunque supere el máximo establecido para cada falta.

Artículo 11 – La caducidad de las acciones previstas en el presente se producirá por el transcurso del termino de seis meses de producido y/o conocido el hecho motivo de la infracción.

Artículo 12 – La sanción prescribe por el transcurso del plazo de seis meses de dictada la Resolución definitiva.

Artículo 13 – La acción y la pena se extinguen por el pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones reprimidas con esa sanción antes del inicio del procedimiento sumario.

 

3- De los Órganos de Aplicación

Artículo 14 – El poder disciplinario del Ente de Administración y Explotación es ejercido por su Directorio a través de la Gerencia General del mismo, sin perjuicio de la avocación en todo momento por parte de aquel.

Artículo 15 – El juzgamiento de las faltas estará a cargo de la Gerencia General de este Ente, o departamento que se determine cuyo procedimiento se regirá por la presente Resolución.

Artículo 16 – El procedimiento sumario y su instrucción estará a cargo de la Gerencia Operativa según el procedimiento normado por la presente.

 

4- De los Aspectos Sumariales

Artículo 17 – Cualquier persona puede denunciar en forma verbal o escrita ante La Gerencia Operativa del EZFLP, una transgresión a la legislación aplicable establecida en el Artículo primero del Reglamento de Funcionamiento, o el acontecimiento de un hecho tipificado en la presente como posible infracción.

Artículo 18 – Asimismo, el EZFLP iniciara de oficio el sumario al momento de tomar conocimiento de alguna circunstancia descripta en el Artículo anterior. Todo el personal del EZFLP que, en ejercicio de sus funciones tome conocimiento de la comisión de un hecho que prima facie pueda ser encuadrado como infracción a la legislación vigente en ZFLP o una falta de las tipificadas en la presente Resolución, se encuentra obligado a denunciarlo. En este caso, el funcionario de la Gerencia Operativa, procederá en forma inmediata a labrar un acta que contendrá los elementos que se enuncian en el Artículo siguiente. En el acto de la comprobación se le entregara al presunto infractor copia del acta labrada, si ello no fuera posible se dejara constancia de tal circunstancia en la misma.

Artículo 19 – Para el caso que la denuncia fuera formulada verbalmente se labrara acta que contendrá: a) lugar y fecha, b) nombre, apellido y otros datos del denunciante, c) amplia relación del hecho que se denuncia como así también la identificación del o los posibles autores y sus domicilios u otros datos que permitan su pronta ubicación, d) disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida, e) firma del funcionario interviniente con indicación de su nombre y cargo así como la del denunciante. En el acta deberá dejarse constancia de los elementos probatorios que se ofrezcan.

Artículo 20 – Si la denuncia fuere formulada por escrito y no entregada personalmente por el denunciante, la misma deberá ser ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante. Si ello no fuere posible la denuncia será considerada como realizada en forma anónima, en cuyo caso el Organo instructor, previa elevación a la Gerencia General, archivara las actuaciones, sin perjuicio de sumaria investigación de oficio para detectar la verosimilitud de lo expuesto.

Artículo 21 – Recibida la denuncia o labrada por la Gerencia Operativa el acta de constatación y habiéndose cumplimentado los extremos exigidos en los artículos 18, 19, o 20, según proceda, el Gerente Operativo iniciara la substanciación del sumario, formando el expediente administrativo respectivo y tomando las medidas necesarias para la instrucción del mismo. En todos los casos dicho funcionario contara con la asistencia técnica del Area normativa y elevara informe a la Gerencia General para su posible anotación en el legajo del usuario si correspondiere.

Artículo 22 – Una vez cumplidas todas las diligencias que el instructor hubiere considerado previas, dará traslado de todo lo actuado al imputado por el termino de cinco días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas para su defensa. Vencido el mismo, sin que el imputado o denunciado hubiere hecho uso de su derecho, se tendrá por decaído el mismo.

Artículo 23 – El funcionario instructor admitirá toda la prueba que le sea requerida de conformidad a lo normado en el Código de procedimientos en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires proveyendo la misma y descartando fundádamente aquellas que estime dilatan innecesariamente la solución del asunto o resultan improcedentes.

Artículo 24 – Cuando se trate de exposición de testigos se levantara acta con los siguientes datos: a) lugar y fecha de la comparecencia, b) nombre y apellido del declarante y numero y tipo del documento de identidad c) domicilio legal y real si lo tuviere c) empresa radicada en ZFLP a la cual estuviere vinculado, en caso de corresponder. Concluido el testimonio, se procederá a dar lectura en alta voz de lo declarado firmando el compareciente al pie del acta juntamente con el instructor y presentes en el acto.

Artículo 25 – El instructor esta facultado para requerir los informe y pericias que estime necesarios, así como realizar inspecciones, solicitar testimonios, y toda otra medida que estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos dejando debida constancia de todo lo actuado en el expediente respectivo. Los concesionarios, usuarios y terceros se encuentran obligados a suministrar toda información que el EZFLP, a través de su órgano instructor, les requiera, así como cumplir toda medida ordenada por este ultimo para el logro de la verdad. Caso contrario será considerado como falta en los deberes de colaboración e información iniciándose por separado el sumario correspondiente.

Artículo 26 – El imputado podrá en todo momento recurrir en queja ante el Señor Gerente General por cualquier dilación que considere injustificada en la substanciación del sumario.

Artículo 27 – Cumplidos los pasos precedentes, el instructor conferirá vista al imputado o a las partes por el termino de cinco días para alegar sobre la prueba producida. Seguidamente, y en el termino de 5 días, el funcionario instructor procederá a decretar el cierre del sumario y a redactar el informe final elevando el expediente al Señor Gerente General.

Artículo 28 – Una vez recibido el expediente, el señor Gerente General recabara dictamen del Area normativa para que se expida sobre el cumplimiento de las formas y procedimientos establecidos en este reglamento.

Artículo 29 – El señor Gerente General puede por si mismo o devolviendo las actuaciones a la Gerencia Operativa, ampliar las investigaciones u ordenar las medidas para mejor proveer que estime convenientes.

 

5- De la Resolución y Finalización

Artículo 30 – El señor Gerente General se expedirá con forma de Disposición la cual deberá ser siempre fundada y contener una decisión positiva y expresa con arreglo a los hechos materia del tratamiento, declarando las normas aplicables, sancionando o absolviendo en todo o en parte; La Disposición deberá contener los siguientes recaudos: a) lugar y fecha, b) identificación del o las personas objeto del sumario, c) la exposición de los hechos, como asimismo las normas incumplidas, los atenuantes y/o agravantes d) la absolución o sanción según el caso.

Artículo 31 – La resolución será notificada por medio fehaciente al imputado dejándose expresa constancia en el expediente. Si ello no fuere posible, se publicara en el Boletín Informativo.

 

6- De la Vía Recursiva

Artículo 32 – Dentro de los cinco días de notificada la Disposición, el interesado podrá recurrir ante el Directorio solicitando se revoque la sanción impuesta o se deje sin efecto su cumplimiento. Caso contrario quedara firme la disposición y se ordenara llevar adelante su ejecución.

Artículo 33 – El Directorio, previo análisis de los antecedentes de hecho y de derecho del caso en cuestión, se pronunciará fundadamente haciendo o no lugar al recurso en el termino de veinte (20) días. En caso de rechazarse lo peticionado remitirá las actuaciones a la Gerencia General a efectos de llevar a cabo la ejecución de la sanción, sin perjuicio de los derechos que le asistan al sancionado de utilizar los recursos contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

 

7- De la Ejecución de las Sanciones

Artículo 34 – El apercibimiento resultara el formal llamado a corrección puesto en conocimiento del infractor y que deberá ser adjuntado en su legajo si correspondiere.

Artículo 35 – La multa es la sanción pecuniaria que el sancionado deberá oblar en un plazo de 72 horas de haber quedado firme la Disposición que la ordena en cuenta especial del Banco de La Provincia de Buenos Aires. Hasta la presentación de la constancia del pago de la misma no se podrá ejecutar operación alguna dentro de ZFLP debiendo notificarse tal circunstancia al concesionario.

Artículo 36 – Si el sancionado fuere el concesionario se procederá según lo estipulado en el contrato de concesión .

Artículo 37 – La suspensión de la operatoria deberá ser notificada al concesionario, y a la Aduana de la Plata, debiendo dejarse constancia en el legajo del usuario respectivo.

Artículo 38 – La cancelación de la condición de usuario implica la revocación de la habilitación para operar en ZFLP, o, en el caso de tratarse de un tercero, la prohibición para desarrollar cualquier tipo de actividad en la misma. La disposición que la ordenare deberá notificarse y publicarse según lo dispuesto en el Artículo anterior.

Artículo 39 – Todas las sanciones deberán ser publicadas en el Boletín Informativo del EZFLP.

 

Anexo 1 

Del Almacenamiento de Mercaderías y su Seguridad

 

Artículo 1 – Será apercibido quien en su deposito o establecimiento:

  • Independientemente del número del personal u operarios empleado, no cuente con un servicio externo, responsable de la higiene y la seguridad en el trabajo.
  • No reuniera las condiciones mínimas de ventilación contempladas en la Ley 19587 en función del numero de personas ocupantes.
  • No respetare los pasillos de trabajo en relación al elemento de transporte utilizado para la carga y la descarga.
  • No contare con un sistema de iluminación de emergencia, si en el mismo se realizaren actividades en horarios nocturnos.
  • No poseyera instalación eléctrica con condición de estanco y/o no cuente con protección térmica y puesta a tierra efectiva.
  • No contare con matafuegos apropiados según el riesgo del incendio, o los mismos sean insuficientes o no aptos para las necesidades propias del establecimiento.
  • No contare con medios de escape adecuados, en distancia a recorrer y en ancho de unidades de salida o los mismos no estuvieren debidamente señalizados.
  • Tuviere los accesos a los medios de lucha contra el fuego de los incs. d y e obstruidos de modo que impidiera una rápida utilización.

Artículo 2 – En caso de reincidencia en los hechos contemplados en el Artículo anterior se aplicara multa de 500 a 5.000 pesos o suspensión de operatoria hasta 120 días.

Artículo 3 – Será sancionado con multa de 5.000 a 15.000 pesos quien almacenare sustancias peligrosas, de acuerdo al Código Internacional IMDG, sin haber presentado ante el EZFLP copia del dictamen técnico de la Prefectura Naval Argentina respecto a la prevención de incendios.

Artículo 4 – Se aplicara multa de 500 a 10.000 pesos a quien:

  • No poseyera en los autoelevadores que utilizaren en sus depósitos establecimientos o lugar de trabajo, marcada en forma visible, la carga máxima a transportar, o no reunieran los mismos las condiciones necesarias en su puesta en marcha, aceleración, elevación y freno. O no estén provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico.
  • Utilizare vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión.
  • No contaren sus puentes grúas con dispositivos para un frenado efectivo de una carga superior a la admisible, o no tuvieren los ganchos de izaje los dispositivos de seguridad necesarios.
  • No cumplimentare un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias descriptas precedentemente.
  • No llevare, o se negare a presentar ante el requerimiento del EZFLP, un libro de registros de las intervenciones del inciso precedente.

Artículo 5 – Será pasible de multa de 100 a 10.000 pesos quien, en cuyos depósitos existieren operarios sin ropa adecuada, cascos, y calzado de seguridad u otra indumentaria adecuada acorde al peligro existente en el establecimiento o deposito.

Artículo 6 – Se aplicara multa de 500 a 30.000 pesos al que en sus depósitos o galpones, almacenare sustancias peligrosas sin estar habilitado a esos fines. Se podrá aplicar juntamente una suspensión de la operatoria de hasta 30 días si el hecho se realizare mediante suministro de información engañosa o falsedad en la documentación aportada.

Artículo 7 – Se aplicara igual sanción al que, en el mismo caso del Artículo anterior, y este o no habilitado el deposito, galpón o establecimiento, no diera estricto cumplimiento a lo establecido en el Código IMDG en relación a las medidas de seguridad allí establecidas.

Artículo 8 – Será apercibido quien en su deposito, galpón o establecimiento, poseyera mercadería de una manera que comprometa su estabilidad o seguridad o tuviera riesgo de derrumbe; o que, al momento de su retiro, comprometa la seguridad de los ocupantes o terceros. En caso de reincidencia podrá aplicarse multa de 200 a 5.000 pesos.

Artículo 9 – Se aplicara multa de 500 a 5.000 pesos a quien tuviere almacenada mercadería de manera tal que dificulte su control, inventario o una rápida identificación del usuario. La misma sanción se aplicara en caso que el responsable del deposito se negare a facilitar o no tuviera a su alcance la documentación respaldatoria de la misma.

Artículo 10 – Idéntica sanción le corresponderá al concesionario y usuario cuando la mercadería se encontrare almacenada en lugar distinto al descripto por el registro informático de aquel, y no hubiere sido informada tal circunstancia al EZFLP; o se encontrare en lugar distinto al destino que tenia la carga según la documentación respaldatoria para su ingreso a ZFLP.

Artículo 11 – Se aplicara multa de 500 a 10000 pesos a quien depositare mercaderías en lugares no habilitados por el EZFLP, o que estándolo no fuere apto según la categorización de las mismas.

Artículo 12 – La misma sanción le corresponderá a quien dejare equipos, maquinas, herramientas de trabajo, contenedores u objetos similares en lugares que no le sean propios o no habilitados a ese fin.

 

Anexo 2

Del Ingreso y Egreso de Mercaderías

 

Artículo 1 – Se aplicará apercibimiento al concesionario cuando:

  • No comunicare al EZFLP, con un día de anticipación, el detalle de ingresos y egresos de mercaderías indicando su tipo, contenedores y usuario a quien va destinada.
  • No entregare copia dentro del horario hábil de la solicitud de presentación ante la Aduana de La Plata para la habilitación de las operaciones fuera del horario hábil.
  • No entregare copias de los documentos de carga y del documento aduanero de cada una de las operaciones de ingreso de mercaderías a ZFLP en forma inmediatamente posterior a su presentación ante la Aduana.
  • No informare en el día al EZFLP por escrito el detalle de todos los ingresos y egresos de mercaderías producidos el día anterior.
  • No entregare dentro de los plazos establecidos en el anexo VI puntos 4 y 5 de la Resolución ANA 3235/96 copias de las solicitudes de traslados de las mercaderías descargadas en la zona así como las realizadas entre los depósitos de los usuarios cuando correspondiere.
  • No entregare al EZFLP copia de la documentación que se presente ante Aduana para el ingreso de mercaderías destinadas a radicación definitiva.
  • No entregare en forma inmediata a su presentación ante el servicio aduanero de la ZFLP y/o Aduana de La Plata según corresponda, copia de la documentación detallada en el Anexo VIII de la Resolución ANA 3235/96.

Artículo 2 – En caso de reincidencia en los hechos descriptos en el Artículo anterior se aplicara multa de 500 a 5.000 pesos.

Artículo 3 – Será sancionado con multa de 1.000 a 30.000 pesos el concesionario que no presente ante el EZFLP copia firmada por responsable competente del balance mensual que establece el punto 7 Anexo V de la Disposición 81/96 Ad. L.P.

La misma sanción se aplicará si el concesionario se negare o no cumpliera en un término de 5 días hábiles los requerimientos que le formulare el EZFLP para ampliar o complementar la información anterior.

Artículo 4 – Será sancionado con multa de 500 a 20.000 pesos el concesionario o usuario que aperturare envases, bultos o contenedores, ingresados al predio de la Zona Franca de La Plata, sin haber comunicado por escrito tal circunstancia al EZFLP con una antelación mínima de dos horas.

Artículo 5 – Será sancionado con multa de 1.000 a 40.000 pesos, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle, el concesionario que ingresare mercadería fuera de los horarios establecidos por el Servicio Aduanero. A criterio del Órgano de aplicación podrá aplicársele la misma sanción al usuario a cuyo deposito o galpón se encontrare destinada la carga y al despachante de Aduana que interviniere en la operación si se considera que tuvo relación directa en la comisión de la infracción, juntamente con una suspensión de su operatoria como usuario de hasta 3 meses. En caso de reincidencia podrá aplicársele la cancelación de la condición de usuario.

Artículo 6 – Será sancionado con multa de 1.000 a 20.000 pesos el concesionario que autorice la extracción de mercaderías de la ZFLP sin contar con la intervención previa del EZFLP en el certificado de reexpedición.

Artículo 7 – Se le aplicara un apercibimiento al concesionario cuando, emitido un certificado de reexpedición, la mercadería saliente objeto del mismo no se registrara en el stock cargado en la cuenta corriente del usuario requirente.

 

Anexo 3

De la Seguridad

 

Artículo 1 – Será sancionado con multa de 1.000 a 30.000 pesos, el concesionario que no adoptare las medidas necesarias para garantizar el aislamiento de la Zona Concesionada respecto del territorio aduanero general.

Artículo 2 – Se aplicara un apercibimiento al usuario directo que efectuare descarga o desconsolidación de mercaderías en su predio, sin estar previamente cercado, alambrado o aislado del resto de la Zona. En el caso de reincidencia se aplicara multa de 1.000 a 20.000 pesos.

Artículo 3 – La misma sanción se aplicara a quien efectuare cargas o descargas en lugares no habilitados previamente por el EZFLP o prohibidos expresamente para tales operaciones.

Artículo 4 – Se aplicara apercibimiento al concesionario, usuario o empresa contratista o subcontratista o tercero que desarrolle actividades en la Zona, cuando:

  • Su personal u operarios no se encuentren debidamente identificados mediante credencial u otro distintivo visible.
  • El inspector de obra en la que desarrollare actividad no contare con un listado del personal afectado a la obra con indicación de sus nombres, datos personales y funciones que desempeñan.
  • En el mismo caso anterior, si no contare con la constancia del examen psico-fisico que lo declare apto para los trabajos a realizar.
  • El responsable de la obra no informare en forma inmediata al EZFLP, acerca de cualquier situación, método de trabajo o actitud del personal propio o de terceros, que ocasione algún riesgo de accidente o siniestro, y cuya solución inmediata no este a su alcance.
  • No delimitare con vallas y/o cintas bicolor u otro medio visible y eficaz, los sitios donde puedan ocurrir caída de objetos y/o personas o lesiones personales debidas a otras actividades que se estén realizando.
  • No instalare los carteles y/o la señalización necesaria en sus depósitos, almacenes o lugares de trabajo, informativos de los riesgos, medios de protección y normas básicas de seguridad.
  • No informare al EZFLP en tiempo y forma de algún accidente de trabajo que se produzca en su obra.
  • En el mismo caso anterior, no suministrare en forma inmediata la información requerida por el EZFLP.
  • No presentare en forma mensual una relación estadística de horas trabajadas, cantidad de personal empleado y accidentes de trabajo ocurridos.
  • Realizare excavaciones sin consultar planos de instalaciones enterradas o sin la correspondiente autorización escrita del EZFLP.
  • Dejare materiales, herramientas, equipos, vehículos y otros implementos abandonados u obstruyendo calles, pasillos o lugares de paso.
  • Almacenare materiales combustibles o explosivos en lugares no habilitados o sin previa autorización del Ente.
  • No dispusiera en su deposito, almacén o lugar de trabajo – y en lugar adecuado y señalizado – de uno o mas botiquines según las necesidades propias del establecimiento.

Artículo 5 – En caso de reincidencia en la comisión de algunos de los hechos del Artículo anterior se aplicará multa de 500 a 10.000 pesos.

Artículo 6 – Se aplicara multa de 500 a 5.000 pesos a los mismos sujetos del Artículo anterior cuando, sus operarios en ocasión de trabajo de altura:

  • No contaren con cinturón de seguridad y cabo de vida en caso de corresponder.
  • Utilizaren andamios o plataformas inferior a dos pulgadas de espesor, o inferior a un pie de ancho o se encuentren en malas condiciones y ocasionaren riesgo a sus ocupantes o terceros.
  • Los tablones se encontraren mal trabados o amarrados, o cuando la estructura del andamio lo requiera no se encuentre este amarrado a una estructura firme mediante anclajes adecuados.
  • Improvisaren andamios con tambores, pallets, tablas comunes u otros elemento no adecuados.
  • Los andamios, góndolas u otro dispositivo de trabajo en altura se encontraren construidos o instalados de tal forma que no brinden seguridad a sus ocupantes o terceros.

Artículo 7 – Será sancionado con multa de 500 a 10.000 pesos el concesionario, usuario, empresa contratista o subcontratista o tercero que desarrollen actividades en la zona, cuando sus operarios o dependientes:

  • Abrieren zanjas o efectuaren excavaciones de profundidad apreciable no acorde al tipo de terreno y sin efectuar los cortes laterales de acuerdo al talud que corresponda, o que pusieren en peligro la integridad de canerias, cables eléctricos u otros similares, o la seguridad personal de sus operarios o terceros.
  • Utilizaren artefactos con llama abierta para cualquier finalidad sin consultar al EZFLP sobre el lugar mas adecuado para su ubicación.
  • No guardare el establecimiento, deposito o lugar de trabajo las condiciones mínimas de orden y limpieza, o no garantizare el ambiente un lugar apto para el trabajo.
  • Iniciaren tareas sin haber requerido previamente el permiso de trabajo al EZFLP.
  • Operare o utilizare instalaciones, herramientas, equipos o líneas de suministro que no le sean propias sin la debida autorización e indicación del EZFLP.
  • Utilizare equipos de obra con alimentación eléctrica sin llave de corte individual al alcance del operador, o no se instalaren tableros de obra con protección térmica, protección diferencial y puesta a tierra.
  • Utilizaren equipos de obra con alimentación eléctrica en evidente estado de desorden, o no se protegieran los cables que cruzaren vías transitadas.
  • Utilizaren maquinas de obra sin las correspondientes protecciones mecánicas tales como protección de piedra de amolar, protección de poleas y/o arresta llamas en equipos de oxicorte.
  • No mantuvieran los vehículos utilizados en obra en correcto estado de uso, o no garantizaren una mínima seguridad a sus ocupantes y terceros.
  • Improvisaren conexiones en los equipos de soldadura eléctrica, o los mismos no contaren con interruptor automático de corte o sus partes integrantes así como su instalación no sea la adecuada o pusiere en peligro la seguridad de la obra, instalación, deposito o de su operador o terceros
  • No utilizaren la vestimenta y elementos de protección adecuados en la manipulación de los equipos descriptos precedentemente o en otros equipos o maquinas que así la requieran.

Artículo 8 – Serán sancionados con multa de 500 a 5.000 pesos los sujetos enumerados en el presente titulo cuando no acataren las instrucciones u ordenes emitidas por el EZFLP en el plazo que este mismo fije en relación a las actividades que aquí se describen, o no suministraren o lo hicieren en forma falsa información que se les requiera.

 

Anexo 4 

Del Medio Ambiente

 

Artículo 1 – Será sancionado con multa de 50 a 2000 pesos el que realizare trabajos con fuego abierto sin la previa autorización del EZFLP.

Artículo 2 – La misma sanción se aplicara a quien, sin haber comunicado al EZFLP tal circunstancia o sin haber tomado los recaudos correspondientes según su potencial riesgo; derramare efluentes peligrosos o produjera contaminación con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, u otra emanación contaminante de cualquier tipo.

Artículo 3 – Se aplicará igual multa, a quien , en el caso del Artículo anterior, no contare con los dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud o seguridad de personas o el medio ambiente de la zona.

Artículo 4 – Será sancionado con multa de 50 a 5000 pesos, quien talare o dañare arboles u otra formación vegetal o leñosa , o realizare trabajos de desmonte o desforestación sin la previa autorización del EZFLP.

Artículo 5 – Será apercibido quien arrojare residuos de cualquier tipo en lugares u horarios no habilitados al efecto o lo hiciere no respetando las previsiones según la categorización de cada uno de aquellos.

Artículo 6 – En caso de reincidencia en las infracciones contempladas en el Artículo anterior, se aplicara multa de 100 a 2000 pesos.

 

Anexo 5

De las Construcciones en la Zona

 

Artículo 1 – Será sancionado con multa de 300 a 5.000 pesos quien no informare en forma inmediata al EZFLP cualquier modificación en la documentación aportada para la obtención del permiso de obra o habilitación.

Artículo 2 – Se aplicara multa de 500 a 10.000 pesos a quien realizare modificaciones edilicias o nuevas construcciones sin el permiso de obra emitido por el EZFLP.

Artículo 3 – La misma sanción le corresponderá a quien realizare construcciones no acorde a lo establecidas en los planos y documentación aportada al EZFLP; o no respetare las previsiones de zonificación, dimensiones y calidad constructiva del Reglamento de construcciones de la ZFLP.

 

Anexo 6

Del Comercio en la Zona y otras Faltas

 

Artículo 1 – Será sancionado con multa de 200 a 10000 pesos el que no observare una disposición u orden fundada, emanada de autoridad competente del EZFLP por razones de justicia, de seguridad o higiene, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 2 – Igual sanción se le aplicara al usuario o tercero que, llamado por el EZFLP para que suministre cualquier información o aclaración relativa a su actividad, se negare a hacerlo o suministre datos falsos o erróneos, o se valga de documentación falsa o ajena.

Artículo 3 – Será sancionado con multa de 500 a 5.000 pesos, el que arrancare, dañare o tornare ilegible en cualquier forma las chapas, avisos, carteles, fajas de seguridad o clausura que haya mandado fijar el EZFLP.

Artículo 4 – Será sancionado con multa de 1000 a 10.000 pesos el que ejerza una profesión, oficio, actividad o el derecho a una función estando inhabilitado para hacerlo. Idéntica sanción le corresponderá al que practique una actividad, oficio, profesión o realice operaciones sin haber cumplimentado con los requisitos previos establecidos por el EZFLP.

Artículo 5 – Será penado con multa de 200 a 10.000 pesos el usuario en cuyos establecimientos habiten en forma permanente personas en contravención a lo dispuesto en el Artículo ocho inciso primero de la Ley 5.142, con excepción de los autorizados expresamente por el EZFLP.

Artículo 6 – Será sancionado con multa de 1.000 a 50.000 pesos, previo informe de los organismos competentes y sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponderle, el concesionario o usuario que, realizare discriminación maliciosa en su vinculación con los usuarios o en el cobro de las tarifas vigentes, o impidiere la libre concurrencia en la prestación de los servicios.

Artículo 7 – Será sancionado con multa de 1.000 a 20.000 pesos el concesionario que impidiera sin causa justificada la entrada de mercaderías destinada a algún usuario.

Artículo 8 – Será Sancionado con multa de 1.000 a 40.000 pesos el concesionario o usuario que, mediante limitaciones infundadas, uso monopólico o privilegiado de instalaciones o servicios o cualquier otro impedimento con animo lucrativo o no, restringiera los derechos y actividades de uno o varios usuarios o terceros.

Artículo 9 – Será apercibido el que circulare en vehículo a mayor velocidad que la permitida por el EZFLP.

Artículo 10 – Idéntica sanción le corresponderá a quien estacionare su vehículo en lugares prohibidos por el EZFLP o el concesionario, o en lugar asignado a otra empresa o vehículo.

Artículo 11 – En caso de cometerse una segunda infracción en el termino de seis meses en los casos planteados en los dos últimos artículos se aplicara multa de 500 a 2000 pesos.

Artículo 12 – En caso de cometerse una tercer falta podrá prohibírsele al infractor el ingreso al predio ZFLP, por el termino de 5 días a un mes.

 

Normativa aplicable al Título XI

Reglamento de funcionamiento Resolución 420/94 de la Secretaría de Comercio e Inversiones

 

Capítulo III: de la revocación de las concesiones y de las sanciones a aplicar por el ente de administración y explotaciónde la Zona Franca La Plata

Artículo 15 – Los incumplimientos de los concesionarios habilitan al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a aplicar las siguientes sanciones en función de la gravedad del incumplimiento y basadas en lo que sobre el particular establezcan los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones y/o los Contratos de Concesión: apercibimiento, multa o revocación del contrato de concesión.

Las causales de incumplimiento que facultan al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a aplicar cada tipo de sanción, así como el monto de las multas, serán establecidos en los respectivos Contratos de Concesión.

Artículo 16 – La revocación de la concesión, pasada en autoridad de cosa juzgada, implica automáticamente la pérdida de los derechos sobre la tenencia del área o unidad de negocios concesionada.

Durante la tramitación de las actuaciones por las cuales se esté juzgando el proceder de un concesionario, es obligación del concesionario continuar con la explotación con la debida diligencia y cuidado, bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que el incumplimiento de esta obligación ocasionen.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, si la gravedad de la falta que se le atribuye al concesionario torna incompatible su continuidad operativa, o si no da fiel cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo, bajo debida constancia y fundamento el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata dispondrá las medidas cautelares del caso.

Artículo 17 – La reincidencia en la comisión de un incumplimiento o la persistencia en el incumplimiento luego de vencido el plazo otorgado por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata para su saneamiento, faculta al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata a declarar revocada la concesión.

Artículo 18 – En todos los casos en que se juzgue el comportamiento de un concesionario, se formarán las actuaciones administrativas correspondientes, indicándose claramente los hechos, la conducta cuestionada y la norma vulnerada, respetándose el debido proceso adjetivo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires, quedando el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata facultado para adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes.

 

Capítulo V: de la destrucción y/o venta de las mercaderías deterioradas o sin titular y en situación de abandono

Artículo 28 – Si se constatare que las mercaderías se han deteriorado o que pudieran ocasionar un daño a las personas, bienes o al medio ambiente, o que encontrándose en situación de abandono carecen de valor comercial, el Concesionario y/o el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata y/o la Administración Nacional de Aduanas intimarán al propietario y/o usuario y/o concesionario, a que las retire de la Zona Franca La Plata o proceda a destruirlas, en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo.

Artículo 29 – La destrucción de mercaderías, además de los supuestos dados en el artículo anterior, podrá realizarse a pedido de los interesados y a su costo, debiéndose notificar el día y hora del acontecimiento a los organismos citados en el artículo anterior.

Artículo 30 – Las mercaderías que se encuentren en la Zona Franca La Plata sin titular conocido o en situación de abandono pueden ser vendidas en subasta pública por el concesionario, previa notificación al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata verificación, clasificación y valoración de las mismas, efectuada por el servicio aduanero y anuncio de la existencia y situación jurídica de dichas mercaderías en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas y en los Boletines Oficiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

Artículo 31 – Se considera configurado de pleno derecho, el abandono de mercaderías en la Zona Franca La Plata en los siguientes casos:

  • Cuando lo declaren por escrito por los propietarios de la mercadería;
  • Cuando siendo los usuarios depositarios de las mercaderías declaren por escrito al Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, y éste lo constate, que ha transcurrido TRES (3) meses desde el vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida por parte de los propietarios, consignatarios, depositantes de las mercaderías o quien resultare obligado de acuerdo a los contratos firmados con el usuario. Esta facultad deberá estar expresamente establecida en los contratos respectivos;
  • Cuando intimado el usuario y/o propietario a retirar o destruir la mercadería perecedera, deteriorada o peligrosa, que pudiere ocasionar daños a las personas o bienes, no cumpliere en término con la intimación.

Artículo 32 – El producido de la subasta, deducidos los gastos que demande, se destinará a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con: a) el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, cualquiera sea el origen de la deuda; b) con el concesionario, originadas en obligaciones contractuales entre éste y el usuario; c) con el usuario originadas en obligaciones contractuales entre éste y los depositarios, consignatarios o propietarios de las mercaderías depositadas en la Zona Franca La Plata. El excedente, si lo hubiese, se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta especial a abrir por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, para hacerlo efectivo a quien corresponda hasta dentro de los TRES (3) meses de depositados los fondos, tras lo cual y sin que ello hubiera ocurrido, serán de libre disposición por el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata.

En caso de introducirse a plaza las mercaderías subastadas, éstas abonarán los derechos y demás tributos a la importación para consumo a su ingreso al territorio aduanero general.

 

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